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Arauco gana un juicio por cargos de daños ambientales

Varios sindicatos presentaron demandas contra la empresa por dos motivos: falta de legitimación y daños medioambientales no demostrados

La Corte Suprema de Chile rechazó los recursos contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, sobre una demanda por daño ambiental presentada contra la fábrica Horcones de Celulosa Arauco.

En 2018 se presentó la denuncia contra la fábrica en una vista que duró casi seis horas. En esa ocasión, el tribunal escuchó a los siete testigos presentados por los demandantes y la empresa.

En el tribunal ambiental, los demandantes basaron su caso en que la demandada que es la fábrica Horcones, ha afectado los componentes del suelo, agua y aire del Golfo de Arauco. Afirman que el daño se refleja en la biosfera, en los tres elementos: el suelo por la deforestación del bosque nativo y la pérdida de biodiversidad; el tema del agua, por la disminución o pérdida de biomasa como consecuencia del derrame de contaminantes ocurrido en agosto de 2004 y abril de 2005; y el elemento aire, por la emisión de gases contaminantes y malolientes, conocidos como TRS (Azufre Total Reducido), junto con el valor paisajístico y la biodiversidad, que habría afectado gravemente a toda la población del Golfo de Arauco, provocando graves problemas de salud en las personas, malformaciones congénitas y daños neurológicos por toxicidad.

El 3TA, concluyó que no es posible justificar un hipotético escenario en el que las emisiones de la planta de Horcones afecten a la comuna de Coronel, donde los demandantes dicen vivir. Además, declaró que tampoco se había probado que la finalidad de los estatutos o de las actividades de los sindicatos de pescadores demandantes fuera la protección del medio ambiente. Finalmente, los sentenciadores denegaron el caso por dos razones: falta de legitimación activa y pasiva de las partes y porque no se probó el daño ambiental alegado por los demandantes.

En el recurso de casación, el recurrente argumentó que la sentencia fue dictada con manifiesta violación de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 19.300 en relación con el artículo 170 Nº 4 del CPC y 53 de dicha ley.

La CS señala que el recurrente confunde e interpreta erróneamente lo escrito en el artículo 25 de la Ley Nº 19.300, pues cuando menciona el artículo 170 del CPC, se refiere a que la sentencia debe contener los fundamentos técnicos ambientales conforme a los cuales se pronuncia y sólo en ausencia de éstos puede ser invocada como causal de nulidad. El recurso de casación se limitó a realizar una determinada ponderación de las pruebas que indica, cuestión que, igualmente, es improcedente en este medio de casación.

Además, explica que de la mera lectura de la argumentación que sustenta el recurso de casación en la forma -se ha acreditado el daño ambiental- se desprende la inadmisibilidad del arbitraje, al abandonar la naturaleza y finalidad del recurso y, especialmente, el análisis que este tribunal está capacitado para realizar en relación con las reglas de la sana crítica y, sobre todo, por desconocer los hechos y el proceso seguido en la causa.

El Tribunal concluye que en las alegaciones del demandante no se discute cómo el razonamiento de los sentenciadores ignoró las reglas científicas, simplemente lógicas, o experimentales que la sana crítica exige respetar. Su planteamiento apunta a una discrepancia con el proceso de evaluación llevado a cabo en la sentencia y las conclusiones que, como consecuencia de este ejercicio, sacaron los jueces de mérito para determinar que no probó el daño ambiental que alegó.

En cuanto al recurso de fondo, se denuncia la violación del artículo 26 de la Ley Nº 20.600, ya que el Tribunal no consideró las máximas de la experiencia, los conocimientos establecidos de la ciencia, la lógica en la ponderación de la prueba, que son componentes básicos del sistema probatorio de la sana crítica. Asimismo, como segundo error de derecho, imputa la violación del artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 170 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que el análisis de los hechos realizado por el Tribunal en particular no se realizó en la forma prescrita por la ley ambiental y, en su mérito, se apoya en la presunción establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, por lo tanto, correspondía a la demandada probar que lo hizo y no a los demandantes, como dice que erróneamente la sentencia.

Encuanto a lasalegaciones de nulidad, la sentencia señala que por la mera enumeración de lasinfracciones de ley denunciadas enel recurso, es inadmisible, porque loserrores jurídicos aludidos corresponden, enrealidad, a una causa de nulidad formal que, además, es lamisma invocada enel recurso de casación, lo que reafirma suimpertinenciaprocesal, al no encajar en elordenamiento jurídico ambiental.

Además, el Tribunal Supremo explica que el recurso carece de uno de los supuestos fácticos fundamentales, como es la existencia y desarrollo del error de derecho en el que se basa, ya que, dado su carácter de derecho estricto, requiere la denuncia de la infracción de normas concretas. Por lo tanto, es necesario que, al interponer el recurso de casación en el fondo, el recurrente cumpla con los requisitos del CPC, es decir, expresar en qué consiste el error o los errores de derecho, y es innegable que el arbitraje no cumple con los requisitos mencionados.

Así, pues, los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la demandante contra el laudo dictado por el 3TA, fueron desestimados. No obstante lo anterior, también ha enviado un oficio a la Superintendencia del Medio Ambiente para informarle de los hechos expuestos en este procedimiento, a fin de que adopte las medidas pertinentes para supervisar el correcto funcionamiento de la Planta Horcones.

Fuente
Diario Constitucional
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